También es útil recalcar que la licitud o ilicitud intrínseca de cada operación individual no está en tela de juicio, ni constituye el antecedente de la sanción aplicada. Esta se dirige, reitero, a una actividad que desplegaba Nufinpro S. A., cuya repercusión en el mercado financiero exige el sometimiento previo a una autorización y la fiscalización ulterior por parte del órgano al que se han delegado tales cometidos, esto es, el Banco Central.
Si se aprehende el pronunciamiento desde esta perspectiva, no se corre el riesgo que aduce la apelante, de atribuir un alcance inusitado al ámbito de aplicación de la ley 21.526. Tal consecuencia no se deduce del fallo recurrido, el cual permanece pues a cubierto de la extensa v bien claborada crítica que se formula en el recurso.
Por último, en cuanto a los aspectos fácticos y probatorios, el sentido que se desprende de las afirmaciones contenidas en el considerando IX del fallo, donde la Cámara conceptualizó las operaciones efectuadas por los imputados, es claro y no ofrece reparos. De allí se infiere que los títulos y certificados de depósitos comercializados por aquéllos, no tenían propiamente la función de tales, sino de meros quirógrafos, de simples medios instrumentales para consumar cierta operatoria dentro del mercado financiero.
La buse de esas conclusiones puede hallarse en la propia documentación aportada por la recurrente en estas actuaciones. Basta observar la constancia obrante a fs. 260 para concluir que se trata, en substancia de una toma de dinero por un lapso de siete días mediante el pago de un rédito que aparece incluido en la suma a restituir. Análoga conclusión sugiere la operación inversa que aparece instrumentada a fs. 261.
Por ello y las razones antes expuestas, no sc muestra desacertado, en la especie, reducir el rol asumido por la recurrente a una intermediación de recursos financieros, pues es fácil advertir que en los sucesivos negocios jurídicos emprendidos por ella subyace la actividad de tomar y colocar dinero, sin que desdibuje esta realidad la circunstancia que se negocien títulos emitidos por otros sujetos, dato éste que —como queda dicho— resulta irrelevante para la configuración del supuesto de hecho descripto en la norma que nos ocupa.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2135 
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