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Fallos: 305:2128 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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49) Que, en cambio, le asiste razón al recurrente cuanto critica al fullo por haber declarado dicha inconstitucionalidad sin referirla y limitarla a las situaciones concretas de confiscatoriedad acreditadas —o que se acrediten—, permitiendo que se incluyan en la amplitud de sus términos situaciones abarcadas por el informe de fs, 83. sin la debida comprobación de la referida confiscatoriedad.

Por ello. de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante per el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en cuanto declara, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 1.0. 1976) y dispone el reajuste peticionado durante el lapso comprendido en cel intorme de fs. 83; y se la deja sin efecto en tanto excede aqueilos límites, debiendo volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se decida nuevamente este aspecto del litigio.

ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — JuLIo J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNnecco,
ROBERTO ROJO ALDERETE v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la inteligencia de normas de naturaleza federal —leyes 20.654, 21.274 y 21.276—, y la solución brindada es contraria al derecho fundado en ellas por el recurrente (art. 14, inc. 39, de la ley 48) (1).

EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.

El art. 29 de la ley 21.274 señala quiénes son los funcionarios competentes para decretar las bajas a que se refiere el art. 19 de ese cuerpo y si bien enuncia a tal efecto a los ministros, esa facultad sólo puede ser ejercida dentro del ámbito de sus respectivos ministerios y con exclusión 0) $ de diciembre.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2128

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