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Fallos: 305:2132 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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SANCIONES DISCIPLIN ARIAS.
La medida prevista en el inc. a) del art. 38 de la ley 21.526 —en el ces:

inmediato y definitivo de la actividad no autorizada—, no requiere para su concreción de las sanciones contempladas en el art. 41. Adoptada esa medida, si los afectados no acatan la disposición del Banco Central, úste cuenta con medios específicos ordenados a su ejecución forzosa, conforme lo autoriza su carta orgánica; de manera que la mencionada norma cuenta con ejecutoriedad propia, y es independiente de las sanciones que la autoridad de aplicación pueda imponer con base en el inc. b) del mismo artículo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal —Sala IV— (fs. 471/480) que confirmó la resolución NY 174/81 del Banco Central, en cuanto había aplicado sendas multas a la firma Nufinpro S. A. y a sus directores, dedujeron los interesados recurso extraordinario a fs. 402/463.

La Cámara lo concedió parcialmente a fs. 482, en la medida que se cuestionaba la interpretación de normas de naturaleza federal, pero lo denegó con relación a la tacha de arbitrariedad en él formulada.

Este último aspecto dio origen a la queja que se articulara por aquel motivo y que tramita por separado, habiéndose dispuesto su agregación, sin acumular, a estas actuaciones.

En o concerniente al punto que aquí corresponde discernir, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal contenidas en la ley 21.526 y la decisión ha sido contraría a los derechos invocados por la recurrente, considero que el recurso es formalmente procedente y ha sido bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que la interpretación cfectada por la Cámara es correcta y que no son atendibles los agravios que la apelante trac a consideración de la Corte. a los cuales me reicriré seguidamente.

I El primer agravio se reficre a la interpretación que diera el a quo al art. 19 de la ley 21.526. La apelante sostiene, en esencia, que su

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2132

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