por la apelante, ya que la actividad de tomar y colocar dinero puede asumir múltiples formas, entre las cuales no cabe excluir, como bien puntualizó el a quo, la de negociar títulos emitidos por otras entid:des; máxime si se recuerda que tradicionales operaciones bancarias (ver. el descuento) pueden concretarse sobre la base de documentos emitidos por terceros (ver: arts. 21, 22 incs. °d' y "e", 24 ines, 'e', °F y "h", entre otros, de la ley 21.526).
Corresponde señalar, asimismo, que contrariamente a cuanto sugiere la apelante. más allá del nomen juris que las partes utilicen en sus negocios jurídicos y por encima del ropaje instrumental al que ellas recurran, es tarea propia e ideclinable del intérprete calificar el vínculo según sus características propias (conf. art. 1326 del Código Civil; cone. Alfredo Orgaz, "Hechos y Actos o Negocios Jurídicos", p. 73, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1963), y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación se trata: en 21 caso, la ley 21.526.
En el contexto de esta última, no sería correcto enfocar el problema desde el punto de vista de la tipificación jurídico negocial de cada transacción individualmente considerada. Ello podrá tener importancia para la regulación de los derechos y deberes recíprocos de los intervinientes en cada transacción, mas no para otros fines que trascienden el mero interés individual de aquéllos. En el terreno de la normativa que nos ocupa entran en juego otros factores, tales como: las características de la actividad desplegada por cl sujeto que aparece como centro en la captación y colocación de dinero, la habitualidad de la misma, la frecuencia y velocidad de las transacciones y su efecto multiplicador, etcétera: porque lo que aquí primordialmente importa es la repercusión de dicha actividad en el mercado financiero.
Tal actividad específica afecta en una u otra forma todo el espectro de la política monetaria y crediticia, en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales sc ha instituido un sistema de contralor permanente, cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central, colocándolo como eje del sistema financiera (ver.: arts. 3, 4, 5, 7, 13 y ss., 19, 20, 34, 38, 41. 45, 49, etc., de la ley 21.526).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2134 
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