citud formulada por el recurrente en el sentido que se reajustara su haber jubilatorio sobre la base del 82 móvil.
El tribunal tuvo en cuenta, a tales efectos, el informe presentado en las actuaciones (fs. 96 de los autos principales) del cual surgiría que, mediante la aplicación del decreto 1.645/78, el haber percibido por el recurrente en ningún momento sufriría una merma superior al 30 del haber en actividad.
Recordó también que si bien el derecho al beneficio se determina en lo substancial por la ley vigente al momento de su otorgamiento, cuando median razones de orden público o interés general los beneficios jubilatorios pueden ser disminuidos sin menoscabo de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, siempre y cuando la reducción operada no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada.
A mi modo de ver, la apelación procede en cuanto la parte recurrente sustenta una inteligencia de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional diferente de la adoptada por el tribunal ordinario para denegar su pretensión.
En cuanto al fondo del asunto, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada pues, en lo que concierne a este agravio, lc decidido coincide con la doctrina tradicional de esta Corte sobre el punto.
En efecto, se ha dicho reiteradamente que el cambio de un régimen de movilidad por otro no contraría, por sí, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues tal disposición no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto (Fallos: 293:551 ) y que el art. 17 de la ley fundamental no impide que los beneficios jubilatorios sean disminuidos por razones de orden público o interés general, ello siempre que la reducción no se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad y que no se afecte el nivel de vida del beneficiario en forma confiscatoria o injustamente desproporcionada (Fallos: 170:12 ; 179:394 ; 190:428 ; 192:260 ; 243:717 ; 235:738 ; 242:441 ; 249:156 ; 258:14 ; 266:279 ; 270:294 ; 295:441 , sus citas y otros pronunciamientos).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2085
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