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Fallos: 305:2080 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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dad de La Plata, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta presentación directa.

29) Que los agravios de la apelante suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en motivaciones suficientes de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

3) Que las discrepancias de la apelante sobre los alcances asignados por el a quo a las Ordenanzas 4.401 y 4.402/74, así como a las disposiciones de la Ordenanza General N° 214, dictada de conformidad con las prescripciones de la ley local de ordenamiento territorial y el uso del suelo N9Y 8.912, resultan ineficaces para abrir la vía elegida que, como es sabido, no tiene por objeto revisar el criterio de los tribunales en la solución de las cuestiones que, por su indole no federal, les son privativas.

49) Que, por otra parte, la inteligencia que el a quo acuerda a la situación en que se encontraba la actora con respecto de la posibilidad de cumplir con los recaudos del art. 49, inc. a), de la Ordenanza 5 — citada, así como la irrelevancia que atribuye al silencio de la Comuna frente a la actitud de la actora en cumplir con los recaudos de aquella ordenanza, bien que lo hiciera sin alcanzar los requisitos mínimos necesarios, traducen una comprensión del problema que no adolece de los defectos que se le atribuyen, aunque la solución pudiera ser opinable.

5) Que tampoco resulta atendible la tacha de la recurrente que se sustenta en el encuadre jurídico del caso dentro del art. 4 y no en el 3? como, según sostiene, habría correspondido, pues el tribunal ha interpretado la cuestión con argumentos de derecho local bastantes para dar base jurídica a su decisión, sin que, en las circunstancias del caso, se demuestre un claro apartamiento de la solución normativa ni falencia en la fundamentación que tornen admisible la vía elegida.

6) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como lesionadas no guardan relación directa e inmediata

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2080

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