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Fallos: 305:2061 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Proc. de la Nación). En tanto ello es así, y no habiefido la parte interesada cumplido con este requisito, correspo r la caducidad del recurso planteado a fs. 500 (cfr. Palacio, L.: "Tratado de Derecho Procesal", T. V., pág. 115)" (fs. 537).

3) Que contra esta decisión se dedujo nuevo recurso extraordinario (fs. 548/553), que fue denegado por el mismo tribunal por considerar que "la resolución que decide la caducidad del recurso extraordinario ante la Corte Suprema debe cuestionarse por la vía del art. 285 del Código Procesal de la Nación y no mediante la interposición de un nuevo recurso extraordinario" (fs. 554). Ello motiva la presente queja.

49) Que, ante todo, corresponde señalar que asiste razón al recurrente cuando controvierte las razones que fundan esta denegatoria.

Como resulta del art. 285 del Códigro Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo, en cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos ("S.T.A.R.P.

y H. c/Dondero Hnos. y Cía. S.A.", del 15 de julio de 1982). Por eso, el segundo recurso extraordinario fue bien interpuesto contra la resolución que decretó la caducidad del que había sido concedido anteriormente.

59) Que en lo que hace a esta resolución, a lo dicho por el señor Procurador General en su dictamen cabe añadir que los fundamentos expuestos en la misma no bastan para sustentarla. Las normas que en ella se invocan del rito local no son aplicables al trámite del recurso extraordinario (Coto, Alfredo y otro c/Olivares, Juan" y "Nardi, Rodolfo c/Olegario, Sara", del 20 de abril y 15 de julio de 1982, respectivamente); y en cuanto a las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que también se citan, si bien el art. 251 —que regula específicamente el punto— impone al apelante la carga de proveer el importe del franqueo, no contempla, en cambio, que el incumplimiento de la misma importe por sí solo la caducidad del recurso. Tampoco el autor mencionado por el a quo avala esa solución, sino la contraria. Corresponde, pues, de conformidad con uniforme jurisprudencia del Tribunal y en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2061

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