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Fallos: 305:2062 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de la ley 48, revocar la resolución examinada (Fallos: 271:270 ; 284:

375; 303:1650 ).

69) Que, ello Supuesto, cuadra conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara, oportunamente concedido (fs. 500/508 y 529). Como lo destaca el señor Procurador General, dicho recurso no resulta procedente toda vez que las cuestiones allí planteadas son de hecho y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria. Tal carácter reviste, verbigracia, lo atinente al alcance de la competencia del tribunal de alzada frente a un recurso ordinario de apelación, así como la posibilidad de morigerar la aplicación estricta de los índices a los efectos del cálculo del reajuste de lo debatido.

79) Que, por lo demás, la sentencia ha resucito tales cuestiones con fundamentos de aquel carácter que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha que se le opuso con invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 290:95 ; 300:

200). Ello, con independencia de su acierto o error, aspecto cuyo conocimiento escapa a la competencia del Tribunal cuando intervienen por la vía intentada. Entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no media, pues, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, Por cello, v de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: 19) hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 548/555 y revocar la resolución de fs. 537; 29) declarar improcedente el recurso extraordinario reducido a fs. 500/508.

ApoLFro R. GaBriELLi — ABeLArDo F.

Rossi — ELíAs P. GUASTAviNo — JuLIO J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNecco.

A

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2062

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