DIEGO ALEJANDRO MAS TRELLES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
1 érmino.
Los óbices relativos a la procedencia del recurso extraordinario, derivados del exceso incurrido en el término previsto por el art. 257 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, no pueden frustrar el acceso a la revisión judicial de la condena, si no existen constancias que permitan afirmar con certeza que el imputado haya contado en tiempo hábil con la asistencia técnica de su confianza, imprescindible para recurrir al Tribunal según lo exige el texto de rito, no pudiendo tenerse en cuenta en tal sentido la intervención del defensor oficial respecto del encartado en las causas instruidas por tentativa de homicidio e infracción a la ley 20.840 respectivamente, tornándose aplicable la doctrina referida a la prescindencia de ciertos requisitos formales cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales castrenses con relación a civiles sometidos a su jurisdicción, si éstos no han podido contar oportunamente con asistencia de un defensor letrado de su confianza.
ESTADO DE DERECHO.
Ante la derogación de las leyes 21.461 y 21.463, procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, pues la condena militar impugnada legalmente debe ser declarada insubsistente, toda vez que al suprimirse el régimen excepcional que alteró, por graves motivos, el orden normal de las competencias, renace el principio que en los Estados de derecho reserva a los tribunales civiles las causas que afectan la vida y los bienes humanos fuera del ámbito disciplinario militar, por lo cual la acción punitiva instaurada en la causa debe volverse en el estado en que se encuentre al cauce natural establecido por las leyes vigentes que distribuyen la competencia en materia penal.
ESTADO DE DERECHO.
Teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente excepcional con que tue instituida la jurisdicción castrense para el juzgamiento de civiles y la desaparición en la actualidad de las graves circunstancias de emergencia nacional que justificaron dentro de ciertos límites su legitimidad, resulta aplicable en la especie la norma extensiva de los efectos favorables de la apelación que de la condena hubiere articulado alguno de los coprocesados. contenida en el segundo párrafo del art. 436 del Código de Justicia Militar, cuyo espíritu debe adecuarse a la especial situación en que se desarrollaron las actuaciones, consagrando un principio de equidad respecto de quienes no hubieren logrado, por diversos motivos, impugnar oportunamente la condena.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2063
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