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Fallos: 305:2060 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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en ellos que la sentencia de fs. 484/490 es arbitraria y que lesiona lo expuesto en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En mi opinión esta protesta no debe tener acogida favorable porque el pronunciamiento en clla impugnado cuenta con fundamentos suficientes de hecho y derecho común (art. 621, 622 y 1198 del Código Civil) que lo haciy insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

Por ello considero que el recurso extraordinario de fs. 500/508 es improcedente. Buenos Aires, 21 de junio de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Semper de Castell, Hebe Ethel y otros c/Calzado, José Avelino", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que según resulta de los autos principales agregados por cuerda, la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado resuelto cl contrato de compraventa suscripto por las partes, fijó la suma que los actores deben restituir al demandado adquirente y mandó que en la etapa de ejecución se ventile la existencia y justiprecio de las mejoras introducidas por este último (fs. 484/490).

29) Que contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario (fs. 500/508). Al concederlo el tribunal a quo dispuso: "Remítanse los autos por correo certificado a cargo del apelante previa citación y emplazamiento de las partes, a cuyo efecto se fija el término de cinco días (art. 257 del CPCN)" (fs. 529). Posteriormente resolvió:

"La parte que interpone un recurso que debe ventilarse ante un Tribunal que tiene asiento en una distinta localidad —como es el caso de autos— tiene como carga la de dejar el monto dinerario para efectuar l remisión del expediente por correo (v. fs. 529; cfr.: arts. 251 y arg.

art. 282 del Cód. Proc. Prov. y 251, 254. 255 y conc. del Cód. de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2060

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