21.680/56— y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión de la apelante y afecta el fondo del litigio (art. 14, inc. 39, ley 48).
FALTA DE ACCION.
Es correcta le decisión que confirmó el fallo del Tribunal Fiscal de la Na ción en cuanto rechazó la defensa de falta de acción opuesta por la Administración Nacional de Aduanas e hizo lugar a la demanda por repetición de las sumas ingresadas en concepto de gravamen creado por el art. 16, inc. a), del decreto-ley 21.680/56, con destino al LN.T.A. Ello así, pues si el organismo fiscal —que frente al reclamo guardó silencio durante más de seis meses, dando lugar a la apelación ame el Tribunal Fiscal— no declaró en término su incompetencia, no pudo alegar después la falta de legitimación procesal pasiva —por entender que la demanda debió entablarse contra el IN.T.A.—, toda vez que su propia conducta fue la que determinó al actor proseguir el trámite del reclamo en cl cauce que lo hizo, como forma de salvaguardar sus derechos,
FALTA DE ACCION.
De los arts. 89 y 19 de la ley 15.273 y 59 del decreto 3.696/60 resulta que, si bien los fondos recaudados por la Aduana integran el patrimonio del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, pudiendo éste disponer de ellos en su totalidad, carece de facultades para verificar el cumplimiento de la obligación fiscal, determinar su quantum y reprimir eventuales infracciones, poderes que las referidas normas confirieron al primero de los organismos citados, circunstancia de la que se infiere que dicha obligación tributaria reconoce como sujeto activo a la Administración Nacional de Aduanas, pese al destino asignado a los fondos. Siendo así, la demanda de repetición por las sumas ingresadas en concepto de gravamen creado por el art. 16, inc. a), del decreto-ley 21.680/56, con destino al IN.T.A.
ha sido válidamente interpuesta contra aquel organismo, lo cual importa apartarse de la doctrina sentada anteriormente por el Tribunal (Voto del doctor Abelardo F. Rossi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido en autos es formalmente procedente toda vez que el a quo ha asignado a disposiciones de naturaleza federal un alcance distinto de aquél en que la recurrente basó sus pretensiones.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1988
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