términos del art. 74, párrafo 29, de la ley 11.683 (1.0. 1968), encuadrando el caso en el régimen de esta ley. Frente al silencio del organismo fiscal, sólo roto por la presentación del peticionario, éste ejerció la opción de recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación, invocando, precisamente, la demora en ser resuelto el referido reclamo, dándole al caso el curso previsto por la ley antes citada.
59) Que ese silencio de la Administración, mantenido durante más de seis meses, excedió del plazo legal establecido, asimilándose esa conducta a una denegatoria de la petición y dando lugar a la habititación de la instancia para apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación, conforme a lo prescripto por la ley 11.683 (t.0. 1968). Si la Administración Nacional de Aduanas no declaró en término su incompetencia, no pudo alegar después la falta de legitimación procesal pasiva, toda vez que su propia conducta fue la que determinó al actor proseguir el trámite del reclamo en el cauce que lo hizo, como forma de salvaguardar sus derechos (doctr. de Fallos: 301:245 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General acerca de la procedencia formal del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 256/258, en cuanto fue materia de este pronunciamiento. Costas en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión planteada.
ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi (según su voto) — ELías P. GuasTAVINO — JuLIO J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNEcco.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ABELARDO F. Rossi Considerando:
19) Que la Sala NY 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federa! confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto rechazó la defensa de falta de acción opuesta por la Administración Nacional de Aduanas y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda que "Frigorífico El Centenario
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1990
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