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Fallos: 305:1985 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Sentado ello, la advertencia colocada en el casillero C. 13, "Ninguna incidencia sobre el precio su carácter de representantes exclusivos", aun cuando no se acepte la explicación brindada a fs. 148, párrafo 29, no puede considerarse per se sujeta a las penalidades del art.

167 de la Ley de Aduana en la medida en que el precio declarado sea el correcto y se hayan denunciado las vinculaciones existentes entre ambas firmas, pues esos son los puntos exigidos por la legislación de marras, sin que resulte trascendente la opinión de la importadora acerca de la influencia de la relación sobre el precio pactado.

Respecto de este segundo punto creo, pues, que debe revocarse el fallo. ..

Por último, en lo relativo a la tercera protesta, estimo que el recurrente no se hace debido cargo de los fundamentos expuestos por la Cámara en orden a las facultades otorgadas a la Aduana por cl art.

29, inc. b), de la ley de la materia, por lo que pienso que cl recurso debe considerase improcedente en tal aspecto.

Por ello, opino que cabe hacer lugar al recurso en lo que hace al segundo agravio, declararlo procedente y confirmar el fallo en cuanto al primero, y declararlo improcedente respecto del tercero. Buenos Aires, 4 de agosto de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "Cía. Ericsson S.A.C.I. y otros s/recurso de apelación".

Considerando:

19) Que la Sala N9Y 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de la instancia anterior que mantuvo la resolución por la cual la Administración Nacional de Aduanas, en cuanto aquí interesa, aplicó sanción de multa a la firma Compañía Ericsson S.A.C.I.

por considerarla incursa en la infracción reprimida por cl art. 167 de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1985

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