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Fallos: 305:1983 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tes. Así también, agrega, puede destacarse que la afirmación efectuada era verdadera ya que se refería al precio de factura acorde entre la importadora y el suministrador extranjero, a los fines de ratificar que ninguna otra prestación era debida a la exportadora más allá del precio declarado.

Por último, sostiene que la autoridad aduanera se encontraba impedida, en virtud de las disposiciones legales vigentes, de aplicar cargos en forma retroactiva.

A mi modo de ver, el primero de los agravios expuestos remite al análisis de cuestiones que han sido objeto de pronunciamientos por parte de V. E. y materia de dictamen del suscripto.

En efecto, la obligación de declarar aquellas circunstancias que puedan influir para que el precio de la operación no se considere celebrado en condiciones de libre competencia, a partir de la vigencia de la ley 17.352, ha sido declarada por esta Corte en Fallos: 303:456 , en el cual se señaló que la doctrina de Fallos: 303:145 , era aplicable a las operaciones registradas entre la sanción de la ley 17.352 y el dictado de la resolución 8152/68, ya que el art. 29, párrafo 19, del decreto 8.942/65, advierte sobre la necesidad de consignar los elementos necesarios para evaluar las mercaderías, conclusión a la que no obsta la circunstancia de que este último se encontrara vigente con anterioridad a aquella ley, por tratarse de una norma reglamentaria del despacho de importación, cuya operatividad no se halla vinculada directamente con un determinado régimen de valoración.

A partir de dicha premisa, señaló al dictaminar en el expediente H. 82 "Hudson-Ciovini y Cía. s/recurso de apelación", de fecha 8 de junio de 1983, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, que la obligación de poner en conocimiento del órgano aduanero la existencia de relaciones comerciales con la exportadora extranjera, que pudieran influir para que el precio consignado no se considerara como el producto de una transacción celebrada en condiciones de libre competencia, sólo regía para los casos en que tal circunstancia de hecho se produjera, es decir, no existía, por el contrario, un deber de manifestar a la autoridad de contralor la ausencia de tales requisitos. Como consecuencia de lo expuesto, sostuvo en tal oportu

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1983

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