la Ley de Aduana (t.0. en 1962), a raíz de la omisión de declarar su calidad de distribuidora exclusiva de cierta mercadería que importó, y haber manifestado que dicha particularidad no influía en el valor normal relativo a operaciones efectuadas luego de dictada la resolución 3.878/69 del organismo mencionado, 2) Que contra el fallo referido la accionante interpuso recurso extraordinario, remedio a través del cual cuestiona las conclusiones del tribunal fundadas en la interpretación de las resoluciones 8.942/65 y 8.152/68 de la Dirección Nacional de Aduanas y del art. 167 de la Ley de Aduana (1.0. en 1962), así como la facultad del ente recaudador para revisar los despachos.
39) Que lo concerniente al alcance de la ley 17.352 y de las resoluciones 8.942/65 y 8.152/68 mencionadas, en el sentido de si ellas imronían a los importadores el deber de declarar los factores que en cada operación influían en el concepto del valor normal en Aduana previsto en la primera, es cuestión que esta Corte ha examinado en Fallos: 303:145 y 456, precedentes a los que sabe remitirse breviratis Causa para confirmar lo resuelto por el tribunal al respecto.
49) Que, sin embargo, ello no autoriza a concluir que deben mantenerse las sanciones aplicadas con relación a los despachos tramitados con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la resolución 3.878/69. En efecto, en la sentencia recaída in re "Hudson Ciovini y Compañía c/Administración Nacional de Aduanas, el 29 de septiembre de 1983, este tribunal expresó que el art. 167 de la Ley de Aduaha (texto ordenado en 1962 modificado por la ley 17.138) sólo reprimía las declaraciones falsas o incorrectas sobre la cantidad, valor, naturaleza, calidad o especie de la mercadería introducida, es decir, únicamente el acto consistente en una manifestación positiva incorrecta; razón por la cual no podía fundarse en csa norma la pena aplicada a quien, como en el caso, habiendo dado a conocer un valor no susceptible de ser tachado de falso, omitió declarar ciertas particularidades susceptibles de llevar el organismo fiscal a practicar a aquél determinados ajustes (arts. 89 y 99 de la ley 17.352).
5) Que en forma concordante con ello, las manifestaciones incorrectas que se hubieran efectuado en cumplimiento de los deberes
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1986
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