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Fallos: 305:1984 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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nidad que, en el lapso que aquí se discute, la falta de pronunciamiento sobre el punto implicaba una declaración de voluntad en el sentido de la inexistencia de esas circunstancias de hecho y, por ende, susceptible de constituir la conducta reprimida por el art. 167 de la Ley de Aduana.

Asimismo, expuse en el dictamen mencionado y también al emitir opinión en la causa 1. 143 "LB.M. World Trade Corp. y otra s/apelación", con fecha 11 de junio de 1983, que tal manifestación debía tener lugar a través de despacho complementario. En consecuencia, por los fundamentos expuestos opino que en este punto la sentencia recurrida debe ser confirmada.

Por el contrario, entiendo que le asiste razón al recurrente en la segunda de las tachas propuestas. En efecto, con carácter previo debo señalar que aquí la Cámara ha resuelto una cuestión de hecho, como lo ces lo atinente a que el precio de la contratación haya sido dejado de lado a los fines de liquidar los gravámenes y reemplazado por el que determinara la autoridad aduanera, respecto de lo cual no media agravio por parte de la apelante. Sin embargo, estimo que ello por sí solo no resulta suficiente para considerar configurada la infracción de falsa manifestación.

La resolución A.N.A. 3878/79 instrumentó el formulario O.M. 890 para los despachos de importación, una de cuyas partes (C) está destinada a' declarar las circunstancias comerciales que conciernen a Ja importación. Esencialmente, en los puntos 19 a 59 de ese sector, se cubren las distintas hipótesis de vinculación entre la importadora y la exportadora del extranjero. En lo atinente a ese punto, la declaración efectuada por la recurrente ha sido la correcta, toda vez que consignó en el casillero C. 2: "representantes exclusivos" (ver fs. 102, 129, 153 del expediente 481.059/69 agregado por cuerda) y en algunas declaraciones en el casillero 3: "subsidiaria". En tales condiciones, opino que la firma imputada puso en conocimiento de la autoridad de contralor la existencia de circunstancias que influían para que el precio no se considerara como el resultado de una operación celebrada en condiciones de "libre competencia", pues tal es el deber del declarante y no exponer su opinión sobre el precio de la operación no celebrada en cesos términos, pues ello es potestad de la autoridad aduanera.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1984

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