dencia de la Corte, toda vez que no-expuso un relato suficiente de los hechos de la causa ni de la cuestión jurídica planteada, así como tampoco una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, lo cual bastaría para el rechazo de la queja, dichos planteos no están referidos a una decisión que revista el carácter definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48 (1).
ARNOLDO WERTHEIN v. VALLEY EVAPORATING CO.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, Los agravios atinentes al rechazo de la demanda por nulidad Je asamblea son ineficaces para habilitar el remedio federal, si los términos en que el a quo se expidió, no constituyen una decisión con los alcances definitivos exigidos por el urt. 14 de la ley 48 ni demuestran la existencia de un gravamen insusceptible de reparación ulterior. Ello así, pues admitido que Jas acciones a la fecha de la asamblea continuaban perteneciendo a un tercero en juicio, la referencia del tribunal relativa a que las impugnaciones «eberían ser explicitadas dentro de la sociedad controlante, aparte de constituir una apreciación de derecho común, insusceptible de ser revisada en la vía elegida, revela la existencia de una vía apta para obtener eventualmente la reparación de los pretendidos agravios (°).
AIDA ELISA RAGGIO DE RIGO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La divergencia de la recurrente con la interpretación de lo dispuesto por el art. 80 de la ley 18.037 es ineficaz para habilitar la instancia extraordinaria, por suscitar el análisis de problemas de hecho y de derecho previsional, materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando lo resuelto se apoya en fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad (3).
CC) Fallos: 300:176 : 301:146 .
13) 17 de noviembre. Fallos: 283:277 ; 295:701 .
5) 17 de noviembre.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1980
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1980¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 801 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
