ción a la que pertenecía sino en localifades y agencias ubicadas fuera de ella. Agrega que el a quo omitió considerar también que eran frccuentes los viajes por tales motivos a la localidad donde se accidentó y que la demandada no probó que en esta ocasión le estuviera expresamente prohibido hacerlo, que su horario de tarcas se hubiera interrumpido durante ese lapso o que la distancia que lo separaba del lugar donde se celebraría una reunión de trabajo por la tarde constituyera un impedimento para su asistencia a la misma.
5) Que lo relativo a los efectos de la rebeldía de la demandada en su prueba confesional no constituye un agravio que habilite la instancia extraordinaria de esta Corte toda vez que el punto remite al examen del art. 86 de la ley orgánica del fuero y a la interpretación de los términos comprendidos en la litis, extremos de naturaleza procesal cuya decisión es privativa de los jueces de la causa sin que Ju discrepancia con la motivación expuesta a ese respecto por el a quo autorice un apartamiento de esa doctrina (Fallos: 287:34 ; 302:175 , 827; 303:717 ).
6) Que en cambio asiste razón a la recurrente cuando tacha de arbitrario el fallo por omitir la consideración de circunstancias conducentes para la adecuada solución del caso, que atañen fundamentalmente a probar que el accidente sufrido por el causante se produjo dentro de su horario de tareas y en ocasión del trabajo conforme lo establece el art. 19 de la ley 9.688. En efecto, la actora destacó a tal fin las modalidades particulares en que desenvuelven sus tarcas los técnicos del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria así como las frecuentes visitas que por razones profesionales aquéllos efectúan a localidades situadas a veces fuera de los límites jurisdiccionales asignados 4 las unidades experimentales en que está dividido el organismo en la provincia, tal cómo ocurrió en la especie. Los testimonios de fs. 96 a 97 vta. se refieren expresamente a dicha circunstancia.
79) Que, en esas condiciones, el pronunciamiento de fs. 171/172 no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con respecto a las constancias de la causa, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 297:
362; 300:367 ).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1793
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