FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. c/Municipalidad de Famaillá", para decidir sobre su- procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por entender que se había producido la caducidad de la acción, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta presentación directa.
29) Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador General en orden a la procedencia del remedio federal, habida cuenta que no obstante revestir las cuestiones propuestas el carácter de derecho público local, ajenas a la vía elegida, ello no impide analizar los agravios vinculados al derecho de defensa en juicio, derivados de una comprensión ritual de las normas en juego y de a omisión de analizar temas conducentes para resolver el caso.
39) Que, en efecto, aun cuando los extremos referidos a la dencgación tácita del reclamo y al plazo para demandar pudiesen hallar adecuada interpretación en la sentencia, el hecho posterior de haber continuado abicrta la instancia administrativa con los resultados que se destacan por las partes, imponía restar trascendencia a la referida denegatoria tácita que había sido determinante del rechazo de la pretensión (Fallos: 299:344 y sus citas).
4) Que tal conclusión se impone, pues los decretos que dicidieron aspectos vinculados al planteo de fondo emanaron de sus autoridades con posterioridad a los términos que se hacen valer para sustentar la caducidad; de modo que si en la esfera administrativa se prosiguió el trámite y se llegó a decisiones concretas, resulta teñido de exceso ritual cl pronunciamiento que prescinde de esos extremos y resuelve por aplicación de normas que presuponen, precisamente, cl silencio de la administración en el caso concreto.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1798
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1798
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos