Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 139/144. Con costas.
ABELARDO F. Rossi — ELÍAs P. GUASTA-
vino — JuLIO J. MARTÍNEZ ViVor —EMILIO P. GNEcco.
ASOCIACION DE PERIODISTAS DE BUENOS AIRES v. RYELA $. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de la ley 18.610 no suscita, en principio, cuestión federal, corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso al accionante la exigencia de reclamo administrativo previo ante el Instituto Nacional de Obras Sociales, que el a quo pretende justificar con la afirmación de ser recurribles ante la justicia las decisiones del órgano administrativo, conclusión que no es exacta porque el recurso previsto en la citada ley (art. 27 del texto ordenado por decreto 2.020/71) se refiere al supuesto de sanciones y no de un reclamo de la naturaleza del debatido en el caso —demanda por aportes y contribuciones de obra social—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Surrema Corte:
Con lo decidido por la Sala T de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 488/488 vta. del principal declarando la nulidad de la notificación de fs. 418, y la nueva notificación de fs. 496/ 496 vta., debe tenerse por cumplido el requerimiento formulado por el señor Procurador General a fs. 24 de esta queja.
Por otra parte en el escrito de fs. 419/420 via., con cargo del 9 de octubre de 1979, el presentante manifiesta que el 4 del mismo mes
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1788
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