cido que la impugnación judicial de los recordados decretos municipales no requería una vía administrativa previa. Pero no porque pudiera extenderse respecto de ellos una denegatoria tácita anterior, sino porque al hallarse referidos al reclamo originario efectuado por la actora ante la Administración municipal, ésta habría tenido oportunidad de conocer, al emitir esas decisiones, los motivos en que la reclamante fundaba su pretensión, lo que hacía innecesario. entonces, un nuevo trámite que sólo ocasionaría una demora inútil.
De este último razonamiento no cabe inferir, pues, que el caso debiera resolverse sin tomar en consideración la incidencia de los aludidos decretos, como si ellos no hubieran existido, a pesar que instrumentaron decisiones expresas de la Municipalidad acerca de los reclamos que efectuara la empresa accionante, relativos a la ejecución del contrato de obra pública que vinculara a las partes.
La situación así configurada encuentra semejanza con la resuelta por V.E. in re "Vialco S.A.C.LC.F. c/Provincia del Chaco", V. 170, sentencia de fecha 20 de diciembre de 1977, y precedentes allí citados, donde se estableció que el necesario respeto al trámite impreso a las actuaciones y a la facultad así ejercida por la Adiministración —que se había pronunciado expresamente sobre el fondo de la reclamación que le fuera formulada—, imponía restar trascendencia a la denegatoria tácita que el a quo había tenido en cuenta.
Al igual que en el citado precedente, y sobre la base de lo antes expuesto, es dable concluir, a mi juicio, que lo resuelto en autos constituye un pronunciamiento de injustificado rigor formal, con directa incidencia en desmedro de la defensa en juicio, cuya garantía se extiende a la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener sentencia relativa a los derechos de las partes, conforme con las leyes procesales.
Por tales razones, opino que corresponde admitir esta presentación directa y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa. Buenos Aires, 3 de agosto de 1983. Mario Justo López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1797
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