se anotició de que le había sido denegado el recurso extraordinario planteado en autos (cf. fs. 401/404 del principal).
Por lo que resulta de los párrafos precedentes, estimo que cabe considerar interpuesto en término el presente recurso de hecho.
En cuanto a lo sustancial de la cuestión planteada en autos —demanda por aportes y contribuciones de obra social—, si bien V. E. tiene declarado que la interpretación y aplicación de la ley 18.610 no suscita en principio cuestión federal (cf. doctrina de Fallos: 301:647 y sus remisiones, entre otros), considero empero que, en este caso, resulta atendible el agravio de la recurrente relativo al fundamento con que el a quo rechaza la demanda. Esto es, imponer al accionante la exigencia de reclamo administrativo previo ante el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.), que el sentenciante pretende justificar con la afirmación de ser recurribles ante la Justicia las decisiones del órgano administrativo. Tal conclusión, como lo demuestra la apelante, no es exacta porque el recurso previsto en la citada ley (art. 27 del texto ordenado por decreto 2.020/71) se reficre al supuesto de sanciones y no de un reclamo de la naturaleza del debatido en autos.
La resolución recurrida no es, así, derivación razonada del derccho aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que conduce a la descalificación del pronunciamiento (cf. doctrina de la causa F. 471/472, L. XVII, "Federación Argentina de Trabajadores de Prensa s/ley 18.610", fallada el 7 de agosto de 1979).
En estas condiciones, opino que corresponde hacer lugar a esta queja. declarar procedente el recurso extraordinario y, sin que ello importe abrir juicio sobre la suerte final del pleito, dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 30 de junio de 1983. Máximo J. .
Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación de Periodistas de Buenos Aires c/Ryela S.A.", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1789
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