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Fallos: 305:1796 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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mitación en dicho ámbito y suscitó sucesivos pronunciamientos expresos por parte de la Municipalidad a través de los decretos 246/79 (de fecha 18-12-79), 31/80 (del 15-2-80) y 77/80 (de fecha 30-3-80), todos ellos posteriores al momento en que la Corte local consideró operada la caducidad de la instancia judicial. "Resulta evidente —dice el apelante— que al haber continuado la Municipalidad con la propia instancia administrativa, que se refleja en los pronunciamientos mencionados, y habiéndose pronunciado expresamente respecto al reclamo, no ha caducado en su sustanciación ni la instancia administrativa, ni tampoco la de intentar la judicial revisora" (fs. 177 via).

El recurso extraordinario fue denegado por el a quo a fs. 191/ 192, lo que motivó la presente queja.

Analizados los antecedentes del caso y los agravios antedichos, pienso que asiste razón al apelante. Si bien las cuestiones debatidas se encuentran regidas por normas de derecho público local, en cuanto se reficren a las facultades de los tribunales de provincia, el alcance de su jurisdicción y la manera como ejercen su ministerio, temas ajenos como principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la admisibilidad del recurso en la especie, pues encuentro configurado en el caso uno de los supuestos, que, excepcionalmente, autorizan la intervención de V. E. cuando se han omitido extremos conducentes para la decisión del litigio o lo resuelto sobre aquellos temas entraña un exceso ritual manifiesto.

En efecto, el a quo centra su razonamiento en la circunstancia que a fs. 50/51 consideróse habilitada la acción judicial en virtud de una denegatoria tácita de la Municipalidad a los reclamos de la firma accionante. Pero cierra allí su análisis y omite atender debidamente al hecho que la instancia administrativa había permanecido abierta, como y lo exteriorizan los decretos a que hace referencia el apelante. Esas actuaciones positivas de la autoridad administrativa, sin embargo, no podían obviarse, ni omitirse su valoración en orden a considerar expurgado el plazo de caducidad que la Corte local entiende aplicable.

Por otra parte, lo resuclto a fs. 50/51 no tiene el alcance que 'e atribuye el tribunal a quo, entendiendo así preservar una presunta coherencia entre dicho interlocutorio y su sentencia. Allí quedó estable

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1796

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