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Fallos: 305:1667 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General zcerca de la procedencia del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 128/129, en cuanto ha sido materia de recurso.

ApoLro R. GaBrIELLI — ABELARDO F.

Rosst — ELÍAs P. GUASTAVINO.


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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Si el a quo se basó en que los expedientes administrativos fueron destruidos, lo que impidió conocer si fue dictada resolución acerca de lo solicitado por la Aduana, a la que está supeditado el pago de los recargos, no pudiendo perjudicar a la actora la destrucción, siendo que no le corresponde a la demandada acreditar la exención sino a la actora aguardar la resolución ministerial, y en el recurso sub examine no se controvirtieron tales :azon:s en el memorial presentado para sostenerlo, falta una crítica razonada y concreta de los fúndamentos del fallo, lo que trae aparejada la deserción del mismo (art. 280, ap. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). :


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi modo de ver, el recurso ordinario deducido en autos es procedente y ha sido bien concedido a fs. 225.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Administración Nacional de Aduanas) es parte, actúa por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas revisten carácter estrictamente patrimonial, razón por la que pido a V. E. se m exima de emitir opinión. Buenos Aires, 30 de agosto de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1667

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