conforme con la ley 14.473, en razón que no se había cuestionado la validez constitucional de las normas que se aplicaron al efectuar las liquidaciones.
29) Que, contra esa decisión, la apelante dedujo el recurso extraordinario que, como lo señala el señor Procurador Fiscal, por hallarse en juego situaciones que podrían conducir a la frustración de garantías que se encuentran al amparo de la Ley Suprema, la negativa del a quo a atender toda queja se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacionai).
39) Que ello es así, pues la recurrente cuestionó el cambio de movilidad que impuso la ley 18.037, alegando que cercenó su haber y creó una acentuada desproporción entre lo que percibe la clase activa y la pasiva, en menoscabo de los derechos amparados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; planteo que virtualmente importa la tacha de inconstitucionalidad de las normas que posibilitan el perjuicio que denuncia (causas: "Saavedra, Dora Inés s/jubilación ordinaria" de fecha 15 de marzo de 1983 y "Berrafato, Eduardo s/jubilación" de fecha 30 de junio del mismo año).
49) Que la limitación que el a quo impone en orden al empleo de las palabras no atiende la sustancia de la pretensión ni se aviene con la amplitud de criteric con que deben interpretarse las peticiones atinentes a aspectos vinculados con el tema que se discute; máxime cuando resulta manifiesto que la impugnación persigue que sc mantenga la proporcionalidad referida, considerando el porcentaje que le aseguraba la ley del cese.
59) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. El nuevo pronunciamiento deberá analizar la situa- :
ción del recurrente a la luz de lo que percibió por el cambio de sistema y lo que le hubiera correspondido en virtud de la ley del cese, a fin de determinar si la reducción lo perjudicó en términos confiscatorios.
Por cllo, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y sc deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1663 
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