al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
ADoLro R. GABRIELLE — ABELARDO F.
Rosst -— ELÍAS P. GUASTAVINO,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
v. RAUL ALEJANDRO GIVONETTI y OTROS —Suc.— RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales, La apelación federal, fundamentada en la arbitrariedad, resulta insuficiente para descalificar lo decidido por el a quo, dado que la doctrina con arreglo a la cual la prescindencia de cuestiones sustanciales, oportunamente planteadas y conducentes para la solución del pleito destituye a la sentencia de fundamento, no impide la posibilidad de decisiones implicitas cuando ellas sean claras; en el mismo sentido, la Corte ha establecido que el fallo que comporta decisión implícita favorable a la suficiencia de la expresión de agravios no adolece de la omisión susceptible de invalidarlo como acto judicial,
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Los importes a cuenta del tributo que se debe abonar por cl período fiscal cuyo ingreso la Dirección General Impositiva está autorizada a exigir con sustento en el art. 16 de la ley del impuesto al valor agregado, no difieren de los denominados anticipos que se mencionan en el art. 28 de ht ley 11.683 —L,0, en 1978—, y que participan del carácter reconocidos a estos últimos. Por otra parte, luego de vencido el término para presentar la declaración jurada el fisco no puede reclamar el pago de anticipos cuando media certeza sobre la existencia y magnitud de la obligación en concepto de gravamen, por haberse determinado ésta, o ser susceptible de determinación a través de alguno de los procedimientos que se instituyen en el Título 1, Capitulo IV, de la ley 11.683, dado que cesa la función de los anticipos como pago a cuenta del tributo por uusencia del presupuesto de exigibilidad,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1664
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