luego de vencido cl plazo otorgado y su prórroga, si la hubiere, sin que la mercadería exportada temporalmente hubiese reingresado al país el hecho constituiría infracción penada con las sanciones previstas para las falsas manifestaciones en operaciones de salida temporal. Se desprende claramente de la norma citada que la remisión no es la totalidad del régimen previsto para las fulsas manifestaciones en operaciones de salida temporal, sino sólo a la pena que para éstas prevén Jos arts. 167 y 171 de la mencionada ley. Por lo demás, el art. 178 del reíerido cuerpo legal reduce la sanción en un 75 de la pena mínima únicamente en los supuestos de falsas declaraciones contempladas en los arts. 167 y 171, sin hacerlo extensivo a las demás figuras de infracciones agrupadas en el rubro "Falsas Declaraciones". De cello se desprende, tal como se pone de relieve en el dictamen que antecede, que el beneficio es acordado especificamente a la autodenuncia de infracción a los artículos mencionados.
5) Que los agravios de la representación fiscal suscitan el análisis de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en las sentencias dictadas el 16 de noviembre de 1982, in re "Hospital Británico de Buenos Aires s/recurso de apelación" y el 28 de diciembre de 1982 en la causa "Gigante y Castro, Carmen s/apelación", a cuyas consideraciones cabe remitirse en homenaje a la brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto establece la inaplicabilidad al caso del art. 178 de la Ley de Aduana —t.o. en 1962—, y se declara que la multa impuesta a Roque Benjamín Fernández no es pasible de la actualización prevista por el art. 10 de la ley 21.898 (art. 16, 2° parte, de la ley 48). Costas por su orden cn ambos recursos. E AvoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Ross — ELíAs P. GUASTAVINO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1660
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