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Fallos: 305:1659 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1983.

Vistos los autos: "Fernández, Roque Benjamín c/Estado Nacional A.N.A.) s/nulidad de resolución".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sula N9Y 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal que revocó la sentencia de la instancia anterior confirmando, en consecuencia, la resolución 5496/79 de la Administración Nacional de Aduanas, en cuanto elevó el monto de la sanción impuesta al infractor al 50 del valor FOB del vehículo y declaró que no correspondía actualización alguna sobre el valor de aquel bien, se interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos por el tribunal.

29) Que los remedios intentados resultan procedentes toda vez que se cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

39) Que se agravia el actor al sostener que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario en razón de que sin dar explicación alguna prescinde del art. 178 de la Ley de Aduana —t. 0. en 1962—, desplazando así, mediante afirmaciones dogmáticas, la norma aplicable al caso. Añade que la remisión al art. 140 ter. no es al art. 171 de la citada ley, sino a las sanciones previstas para las falsas manifestaciones, lo que implica el envío a un régimen de sanciones y no a una disposición específica, por lo que dicha alusión genérica comprende, necesariamente, a las atenuantes. Entiende que si el art. 178 es aplicable a las infracciones sancionadas por los arts. 167 y 171, de ello se infiere que, cuando están cumplimentados los recaudos que requiere el tercer párrafo la reducción del 75 del mínimo de la pena debe ser computado automáticamente.

49) Que el cuarto párrafo in fine del art. 140 ter. de la Ley de Aduiina —t. o. en 1962—, vigente a la época del hecho, dispone que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1659

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