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Fallos: 305:1658 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Nótese que st bien la reducción antes señalada opera necesariamente sobre el régimen de penalidades de las normas que reprimen la falsa manifestación, el beneficio ha sido acordado especificamente a la autodenuncia de infracción al régimen de los arts. 167 ó 171, lo cual, por otra parte, se desprende del tercer párrafo que determina las condiciones que deben presentarse para su procedencia.

Por los motivos expuestos, considero que en lo atinente a este punto el fallo impugnado debe confirmarse.

A su vez la apoderada de la Administración Nacional de Aduanas se agravia a fs. 62/68 de la falta de actualización de la multa. En tal sentido señala que ella es procedente en virtud de lo dispuesto por Jas leyes 21.281 y 21.898.

A mi modo de ver, el fallo recurrido no resulta del todo claro en cste aspecto, pues si bien se efectuó alguna alusión a la inconstitucionalidad de la ley 21.898, del contexto del pronunciamiento surge, en mi opinión, que el argumento en que el a quo sustentó su postura es el de la aplicación de la ley penal más benigna por considerar que la Ley de Aduana vigente: al-momento-de cometerse el hecho no consagraba tal solución... >. 47 + Si bien tal extremo torna aplicable la doctrina sentada por esta Corte in re "Pañamericana de Plásticos S.A. s/recurso de apelación" del 15 de marzo de 1983, en virtud de cuyos fundamentos corresponde revocar el pronunciamiento atacado en este aspecto, toda vez que V. E.

in re "Gigante y Castro, Carmen s/apelación", del 28 de diciembre de 1982, y "Bay State Argentina S.A.C.LF. s/apelación", del 12 de abril de 1983, entre muchos otros, en uso de las facultades conferidas por el art. 16, 2 parte, de la ley 48, se pronunció sobre la cuestión de fondo y declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 21.898, opino que por ¡os fundamentos expuestos en los precedentes citados y el planteo de inconstitucionalidad efectuado y mantenido por el actor ver fs. 78/81), corresponde arribar a idéntica solución en el sub lite.

Por ello, opino que en lo atinente al recurso extraordinario de fs.

62/68 cabe revocar la sentencia apelada y declarar que la multa aplicada en la especie no es pasible de la actualización impuesta por el art.

10 de la ley 21.898. Buenos Aires, 1 de julio de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1658

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