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Fallos: 305:1657 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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vigentes a la fecha de comisión de la infracción sin que —por otra parte— pueda entenderse configurado un supuesto de retroactividad benigna de la nueva ley,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que revocó la de primera instancia en cuanto había reducido la multa impuesta por el Administrador Nacional de Aduanas y declaró que no se encontraba sujeta a la actualización de la ley 21.898, dedujeron ambas partes recurso extraordinario, los que fucron concedidos a fs. 87.

En la presentación de fs. 70/75, el accionante cuestiona la inteligencia asignada por el a quo al art. 178 de la Ley de Aduanas (t. 0. 1962) en cuanto consideró que el beneficio consagrado por la referida disposición no alcanzaba a las penas impuestas por infracciones al art. 140 de aquel cuerpo.

En tal sentido, creo oportuno recordar que el art. 140 de la Ley de Aduanas establece que en los casos de salida temporal de mercaderías, vencido el plazo acordado y su prórroga, si la hubicse, sin que se produzca su reingreso, "el hecho constituye infracción penada con las sunciones previstas para las falsas manifestaciones en operaciones de salida temporal. ..". Es decir, el mencionado precepto remite a Jas disposiciones del art. 171 del mismo ordenamiento exclusivamente a los fines de determinar las consecuencias de naturaleza punitiva a que Se encuentran sometidos quienes infrinjan sus disposiciones, pero no efectúa una remisión amplia al régimen del art. 171... .

Tal circunstancia impide, a mi juicio, que la posibilidad que acuerda el art. 178 de ver reducida en un 75 la pena que hubiere correspondido en los casos de autodenuncia espontánea de la existencia de supuestos de falsa manifestación prevista y penada por los arts. 167 ó 171 de la Ley de Aduana, pueda hacerse extensivo a los infractores del art. 140 ter. de este cuerpo.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1657

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