cipio, tema ajeno a la competencia del Tribunal y propio de los jueces de la causa salvo que, de la adopción de determinado criterio, pueda — derivarse la frusiración del derecho federal en cuestión (doctr. de Fallos: 302:772 ).
4?) Que, en la especie, las constancias acumuladas permiten conCluir que se han llevado a cabo las medidas que razonablemente pudieron estimarse adecuadas para el logro eficaz y expeditivo de los fines de la acción articulada. En consecuencia, el caso no se ubica en el supuesto de excepción referido en el considerando precedente, y ¿llo impide habilitar la jurisdicción extraordinaria del Tribunal (Fallos: 302:
864 y 1112). Cabe destacar, por otra parte, que lo dicho no importa clausurar la investigación de los posibles delitos que hayan podido cometerse respecto del beneficiario, la que se encuentra actualmente en trámite en la causa N9 3433 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 33 que corre por cuerda, en la que sc hillan en curso algunas de las diligencias propuestas por el recurrente en estas actuaciones, sin perjuicio de las demás que puedan oportunamente disponerse con aquella finalidad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.
ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELÍAs P. GUASTAVINO.
DARDO IRENEO SANTILLAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario io deducido contra la sentencia que desestimó la petición tendiente a excluir al inmueble de su condición de bien de familia. Ello así, pues los agravios de los apelantes se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia cuya decisión E
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1645
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