confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitraricdad invocada.
39) Que ello es así, en primer lugar, pues los recurrentes no demuestran que el a quo haya lesionado su derecho de defensa al sostener que, por adolecer de "notorio déficit crítico", el memorial no se acomodaba a los lineamientos del art. 265 del Código Procesal; conclusión que impide rever en la instancia federal, ante los fundamentos expuestos por la alzada, la preeminencia de las normas arancelarias de la ley 21.839 sobre las contenidas por la ley 14.394 en lo atinente al problema propuesto.
49) Que, por otra parte, aun cuando se entendiera que la Cámara prescindió de la cbjeción señalada, al analizar el problema y concluir que cl art. 48 de la referida ley 14.394 establecía una limitación del hurorrio que se incorporaba al patrimonio del derecho beneficiario, tornando carente de interés la pretensión de los profesionales de obtener la desafectación del inmueble, por el correlativo derecho de la sucesora de liberarse pagando el referido honorario, tampoco cabría habilitar la vía intentada, toda vez que no se advierte que con esa solución la Cámara se haya apartado en forma inequívoca de la solución normativa o haya omitido dar los fundamentos mínimos necesarios para sustentar su decisión.
5) Que, siendo así, la sentencia que acuerda prioridad a la ley nacional respecto de la arancelaria que rige en el orden local, así como la inteligencia asignada a lo dispuesto por la ley sustancial, cuya vigencia con relación al caso no podían desconocer los profesionales, no ponen de manifiesto relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se desestima la queja y se di por perdido cl depósito.
ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELÍAS P. 'GUASTAVINO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1647
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