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Fallos: 305:1639 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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para su sustento, no son revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:861 entre muchos otros), no procede la revisión del auto que declaró inadmisible el recurso extraordinario local. En consecuencia, el recurso que en esta instancia se pretende, con base en la presunta violación del art. 18 de la Constitución Nacional por falta de motivación de la sentencia dictada por cl juez en lo correccional, debió ser articulado contra aquélla en la oportunidad y plazos previstos en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo cómputo no se interrumpe ni suspende por la interposición del recurso declarado improcedente en el orden local (Fallos: 292:331 ; 293:438 y 463).

Por ello, se desestima la queja.

ADoLFo R. GaBRIELLI — ABELARDO F.

Rossi — ELÍAs P. GUASTAVINO.


ELIZABETH REVAINERA DE CARRERAS y Otros v. NACION ARGENTINA
RECUSACION.
La recusación con causa del art. 17, inc. 79 del Código Procesal Civil y Comercial , es inaplicable con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus fallos, en relación con aspectos cuyo análisis requirieron los pleitos que se dictaron, aun cuando se plantearen nuevamente cuestiones idénticas o análegas a las ya resueltas.

RECUSACION.
En la medida en que la actuación de la Corte resultó impuesta por el ejercicio de sus atribuciones específicas —que la llevaron en casos anteriores a destacar principios en la materia sub examine no desvinculados de las posteriores conclusiones— no se configura la causal de recusación del inciso 79 del ari. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , siendo la pretensión manifiestamente improcedente, lo que autoriza a desecharla de plano

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1639

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