5) Que cuadra advertir, en primer lugar, con respecto a la expulsión de los menores de la escuela, que cello no parece haber incidido en la instrucción de los mismos, según manifestaciones de la madre y lo que resulta del informe de la asistencia social de fs. 153/159.
Por lo demás, cel decreto 1867/76 supra mencionado se encuentra derogado por el decreto 2683/80.
6) Que, como lo señala el señor Procurador General, el a quo ha basado su pronunciamiento casi exclusivamente en hechos o comportamientos eventuales y futuros, que podrían derivarse de la convicción religiosa de la madre, pero no lo ha fundado en conductas exteriores jurídicamente relevantes que, conforme a la doctrina que surge de Fallos: 302:604 , estén sometidas a la autoridad de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional).
7) Que, por lo demás, el a quo ha omitido la debida apreciación de otros elementos de juicio que resultan conducentes para su adecuada solución, tales como la situación de vida de ambos cónyuges y la atención de los menores.
For ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
ADboLro R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELías P. GUASTAVINO,
NACION ARGENTINA v. JUAN C. GONZALEZ SPERONI y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.
Al margen de las motivaciones que pudieran sostener dos organismos del Estado Nacional para resistir su representación en juicio y de la irregularidad administrativa que tal situación traduce, y cualquiera fuere el grado de discrepancias que suscite en la recurrente la solución alcanzada —en la
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1634
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