teria que no fue objeto de planteo alguno—, no cabía apartarse de lo resuelto en el especifico caso de autos, no sólo por estar referida la cuestión a un tema que es ajeno al ámbito jurisdiccional, sino también por revestir el carácter de firme lo establecido en la causa acerca de la representación del Estado Nacional, sin perjuicio de las medidas que este pudiera adoptar en lo sucesivo sobre el particular, 3) Que las mencionadas consideraciones son eficaces para descartar la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento apelado, habida cuenta que encuentran apoyo en razones de orden fáctico y procesal suficientes para excluir la procedencia de la tacha que se invoca. En efecto, al margen de las motivaciones que pudieran sostener dos organismos del Estado Nacional para resistir su representación en juicio y de la irregularidad administrativa que tal situación traduce, lo cierto es que, cualquiera fuere el grado de discrepancias que suscite en la recurrente la solución alcanzada, ésta no se presenta como el fruto de la mera voluntad de los jueces de la causa. Por el contrario, luego de remarcar cuál era la vía apta para dilucidar el conflicto y a mérito del trámite cumplido en la causa, el tribunal a quo pudo concluir, válidamente, que el Estado Nacional debía continuar siendo defendido por la mencionada Secretaría de Estado, 2 fin de mantener la unidad de la representación y hasta tanto el órgano superior jerárquico administrativo dispusiera su sustitución.
49) Que, por otra parte, tampoco suscita una cuestión federal, eficaz a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, lo relativo al cumplimiento de la exigencia que prescribe el decreto 6080/69 y su alcanes con relación a la mora en el pago de los honorarios regulados y la consiguiente actualización. Sobre el punto, consideró el tribunal que era suficiente, a los fines perseguidos, que los interesados manifestaran no hallarse comprendidos por las previsiones de dicha norma en la primera oportunidad que les fue requerida tal manifestación; agregando que estimaba pertinente el reajuste por encontrarse vencido el plazo para el pago de los honorarios y que correspondía se satisfaciera la demora originada en virtud de un recurso declarado improcedente.
59) Cue, en consecuencia, las consideraciones efectuadas por cl 1 quo sobre los referidos extremos otorgan a la sentencia suficiente sustento de hecho, prueba y de derecho común y procesal, que basta
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1636 
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