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Fallos: 305:1630 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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cordantemente ha declarado V.E., citando palabras del juez cstadounidense Miller, que "es necesario reconocer que existen derechos privados en todos los gobiernos libres, fuera del contralor del Estado.

Un gobierno que no reconozca tales derechos, que mantenga las vidas, la libertad y la propiedad de los ciudadanos sujetas en todo tiempo + la absoluta disposición e ilimitada revisión aun de los más democráticos depositarios del poder, es al fin y al cabo, nada más que un despotismo" (Fallos: 150:419 ; véase pág. 432).

La Constitución Argentina reconoce al hombre derechos anteriores al Estado, de los que éste no puede privarlo (Fallos: 179:117 ).

Se trata pues, de una esfera intangible del individuo, que le pertenece por su propia condición de tal y que constituye un atributo inseparable de su personalidad, a la que el Estado se obliga a respetar, limitando su potestad, y dando así carácter jurídico a esa zona de libertad (conf.:

Corvin, Edward S., "Libertad y Gobierno", Buenos Aires, 1958, págs.

30 y 31).

Estos principios emergen del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen los derechos de un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Esta es, además, la opinión común de nuestra doctrina constitucional (conf.: Estrada, José Manuel, "Curso de Derecho Constitucional". Buenos Aires, 1927, t. 1, pág. 115 y ss.; Montes de Oca, M. A., "Lecciones de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1917, t. 1, pág. 420; González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 1951, pág. 116; González Calderón, Juan A., "Derecho Constitucional Argentino", Buenos Aires, 1930, 1. 1. pág. 381: Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1956, 1. III, pág.

267 y ss.; Bidart Campos, Germán J., "Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1966, t. 11, pág. 134 y ss.) y así lo ha declarado también V. E. (conf. causa V. 37, L. XVII. sentencia del 5 de octubre de 1976).

De tal precepto constitucional se desprende un primer límite a la potestad estatal de regular la convivencia social, El derecho sólo puede ocuparse de "acciones", es decir, de comportamientos exteriorizados; por el contrario, todo cuanto se desarrolle y permanezca en cl fuero

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1630

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