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Fallos: 305:1632 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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rechos subjetivos al interesado o a terceros —tales como alimentos, vocación sucesoria, tenencia de hijos, etlc.— no cabe considerar como inconstitucional una norma que autoriza el enjuiciamiento de comportamientos que, aunque privados, se han traducido en hechos exteriores y objetivos que permiten tomarlos como presupuestos de determinadas consecuencias, por estar en juego, precisamente, los derechos de terceros, a los que se refiere el art. 19 de la Constitución Nacional", y que "la legislación civil al proceder de ese modo no priva al ser humano de la posibilidad de satisfacer inclinaciones o afectos ni le prohíbe antinaturalmente actividad alguna, sino que lo califica y enjuicia jurídicamente, deduciendo de la comprobación de ciertas conductas, y sobre la base, repito, de hechos objetivos.

Pero, no debe perderse de vista que tales limitaciones deben circunseribirse a hechos objetivos conductas que trasciendan esa esfera privada de las personas que el Estado se obliga a respetar merced a la garantía del art. 19 de si Carta, La libertad religiosa que establece nuestra Constitución debe ampaar a Cada uno de los habitantes del país, con abstracción de la moyor Y menor cantidad de adherentes al culto de que se trata, pues lo contrario importaría poner trabas, sobre bases estadísticas, a dicha Jibertad. Viene al caso recordar, al respecto, con palabras del Juez Stewart de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, que la Constitución ordena una positiva protección de la libertad religiosa por el gobierno, no sólo para una minoría en todo caso pequeña, no sólo para la mayoría en todo caso extensa, sino para cada uno de nosotros (374, U.S, 416).

AN la luz de tales consideraciones, no observo que el tribunal de la causa haya sustentado su pronunciamiento en actos o conductas ¿xteriores de la recurrente, que revistan suficiente entidad, como para poner al cubierto la decisión de aquél de la violación a las garantías de la libertad religiosa e intimidad protegidas en la ley fundamental. Por el contrario, a mi parecer, en la sentencia han sido evaluados casi exclusivamente comportamiento o hechos eventuales y futuros, que podrían llegar a producirse por el carácter disociador atribuible, 1 criterio de los jueces, a la secta a la que pertenece la madre de los menores.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1632

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