cindibilidad 21.274, insistiendo en la naturaleza laboral del vínculo Existente entre el personal y la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Asimismo, entre otros argumentos, apunta que de acuerdo a la normativa de dicha ley las bajas que con su fundamento se dispongan deberán ser suscriptas por las autoridades superiores, extremo no dado, a su criterio, en autos, toda vez que el acto que ordenó su cese fue firmado por el Director General de Administración, que no puede suPlir, al efecto, al Directorio de Y.P.F.
49) El magistrado de primera instancia, en su sentencia de fs.
80/84, si bien consideró que resultaba aplicable en el sub lite la ley de prescindibilidad, aceptó el argumento defensivo de la actora en el sentido de que el acto fue suscripto por una autoridad que no era la legalmente autorizada para prestarle plena validez, razón por la cual, en definitiva, vino a reputar que el cese careció de legítima causa, y aceptó, por ende, la demanda.
59) A fs. 86/87 apeló la demandada, mediante sostener un único agravio, consistente en afirmar que cel planteo defensivo efectuado por el actor. y recogido por el juez, había sido interpuesto extemporáneamente, motivo por el cual su acogimiento implicó ¡a violación del derecho de defensa en contra de su parte y el debido proceso, 6) El tribunal a quo, en su pronunciamiento de fs. 107/109.
con remisión a otro fallo en una causa similar dictado en el mismo mes y año, eniró a analizar el fondo del problema, estableciendo que los alcances de la ley 21.274 al referirse a "autoridades superiores" son lo suficientemente amplios como para dar cabida a una autoridad como la que firmase el decreto que aquí se cuestiona, pues no se limita al concepto de "autoridad máxima". En consecuencia, dada la —a su criterio— legitimidad, por ende, de la baja y la irrevisibilidad de tales actos de política administrativa con fundamento en razones de servicio por parte de los jueces, revocó la decisión del magistrado de primera instancia y rechazó la demanda, 7) Contra dicha sentencia, dedujo recurso extraordinario el accionante, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, al sostener, substancialmente, que el a quo ha incurrido en un exceso de jurisdicción. Estimo que, en efecto, el tribunal a quo ha cometido este exceso 1
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1625
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