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Fallos: 305:1523 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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o contratado en la Administración pública nacional...", no cabe considerar que dicha expresión sea comprensiva de la totalidad de los agentes públicos sea cual fucre su función. En este sentido cabe señalar que los miembros de las fuerzas de seguridad, en atención a su especial relación de empleo, se encuentran excluidos de la ley de procedimientos administrativos (art. 19, ley 19.549), como asimismo del régimen jurídico búsico de la función pública (art. 29, incs. c) y d), de la ley 22.140); ello sumado a la interpretación restrictiva que cabe realizar de las normas sobre prescindibilidad, atento su carácter excepcional, lleva a concluir que pese a que la excepción no se consagre expresamente, las fuerzas de seguridad no se encuentran comprendidas dentro del régimen previsto por la ley 21.274.

5) Que ello sentado, cuadra analizar a continuación si cabe considerar al personal del Servicio Penitenciario Federal como integrante de una fuerza de seguridad de las mencionadas en el considerando precedente.

A tal fin y a la luz de la especial relación de empleo, estructura interna, régimen disciplinario, de promociones y retiros que surge de la ley 20.416, como asimismo la equiparación que del personal penitenciario con otras fuerzas de seguridad —en lo referente a su sometimiento a la jurisdicción militar, normas relativas a la tenencia y portación de armas y penalidades por actos en su contra—, realizaran Jas leyes 21.267, 21.268 y 21.272, no cabe sino ubicar al Servicio Penitenciario Federal en esa situación especial dentro del esquema general de la Administración pública en la que se encuentran también las otras fuerzas de seguridad, como desde antiguo lo ha resuelto esta Corte (Fallos: 175:166 ; 186:344 ; 250:393 ; 261:12 ; 267:325 ; 276:19 ; 302:1650 ). No le corresponde, por tanto, la aplicación de la ley 21.274.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Con costas.

ABELARDO F. Rossi — ELÍAS P. GUasta
VINO — CÉSAR BLack — CARLos A.
RENOM. ,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1523

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