de fecha 19 de octubre de 1977, dictada por el señor Ministro de Justicia de la Nación, por la que se había declarado la prescindibilidad de la actora, agenic del Servicio Penitenciario Federal (ayudante de Sta., escalafón auxiliar, Sub-escalafón oficinista), ordenando sú- reincorporación en el mismo cargo que detentaba al momento de Ya baja. Para así decidir, el a quo consideró que la ley 21.274 no era de aplicación en los organismos militares, de defensa y de seguridad, con respecto al personal que componen sus cuadros con estado militar, policial y penitenciario, porque debido a sus misiones, estructuras, orden jerárquico y disciplinario tienen sus leyes orgánicas propias y distintas al resto de la administración pública nacional, provincial o municipal, en las que se regulan expresamente las condiciones de ingresos y egresos del personal, produciéndose esto último por fallecimiento, renuncia, retiro, sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración (arts. 98 a 101, ley 20.416). Estimó también que la circunstancia de depender de un Ministerio como el de Justicia de la Nación no le quita su condición de fuerza de seguridad dada por su propia ley orgánica (artículo 19, ley 20.416), ni asimila en cuanto a sus regímenes, al personal que conforma su cuerpo, con el personal del resto de la administración pública.
29) Que contra lo así resuelto la accionada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido únicamente en cuanto a la inteligencia de 1 ley 21.274. Afirma el apelante que en el fallo no menciona norma Jegal alguna que ordene la exclusión de las llamadas "fuerzas de seguridad" del ámbito de aplicación de la ley 21.274. Para que ello fuera posible debería cxistir una exclusión expresa similar a la de la ley 19.549.
Considera en cambio a dichas fuerzas comprendidas dentro del régimen de la ley de prescindibilidad por pertenecer al ámbito de la Administración pública, siendo las condiciones de ingreso y egreso similares a las de los demás empleados de aquélla, conforme surge del estatuto que rige al personal civil (ley 22.140).
3) Que el recurso resulta formalmente procedente en tanto se halla en discusión el alcance del art. 19 de la ley N° 21.274 y el a quo resuelve el litigio sobre la base de una inteligencia de aquél contraria a la sustentada por el recurrente y en la que éste funda su derecho art. 14, inc. 39, ley 48).
49) Que si bien el art. 19 de la ley 21.274 autoriza a dar de baja por razones de servicio "al personal de planta permanente, transitorio
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1522
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