mismo, la actividad de la institución debía regirse de acuerdo a las normas vigentes para la administración pública, como cuando para resolver sobre las obras, refacciones o provisiones que hubiere que encarar, era necesario hacerlo por licitación, en la forma dispuesta por la ley de contabilidad.
SOCIEDAD DE BENEFICENCIA.
Los órganos de gobierno de la Sociedad de Beneficencia, si bien la administraban, siempre estuvieron sometidos a la superintendencia del Estado, quien en todo momento se reservó la potestad de intervenir y decidir en última instancia en lo referente al manejo de la entidad, dado que no era un control de poder político, sino el ejercicio de la facultad jerárquica propia del organismo supremo respecto de la dependencia estatal —Sociedad de Beneficencia— que, desde sus orígenes y hasta su extinción, estuvo inserta en los cuadros de la Administración Pública. Tampoco la entidad tuvo bienes que no fueran del Estado, ya que los fondos que le permitieron funcionar y cumplir sus fines institucionales fueron aportados por aquél, quien determinó para ello las respectivas partidas en el presupuesto del erario público.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Si el a quo efectuó una interpretación pormenorizada de cada uno de los hechos y situaciones acaecidas en el transcurso de la vida institucional de la Sociedad de Beneficencia fundada en 1823, debe desecharse la tacha de arbitrariedad fundada en que el sentenciante consideró parcialmente la prueba existente, ya que aquél realizó un estudio adecuado de la misma y, además, los jueces no están obligados a tratar todos los elementos probatorios en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución.
SOCIEDAR DE BENEFICENCIA.
El Estado, que delegó en la Sociedad de Beneficencia por él fundada, la augusta misión de asistir al desvalido, pudo asumir la decisión de cumplirla también en forma directa —a través de otra entidad creada por ley 13.341 dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión, llamada Dirección Nacional de Asistencia Social—. Ello no implicó instituir a su favor un inadmisible monopolio estatal de la beneficencia, contrario a los principios constitucionales, y a nuestra formación y tradición cristiana, sino a reasumir el gobierno de bienes que entregara a la entidad que constituyó, criatura de su propia creación (Voto del señor conjuez doctor Juan Miguel Bargalló Cirio).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1528
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