A su vez el Rey fomentaba la creación de hospitales y establecimientos de bien público por parte de los particulares o de entidades diferentes del Estado, aunque ordenaba que no se erija, construya o funde hospital u obra pia alguna sin su consentimiento. Independientemente de ello, el Estado se reservaba la fijación de las condiciones necesarias para establecer dichas obras y el contralor del funcionamiento de las mismas.
LEYES DE INDIAS,
En las Leyes de Indias se distinguían claramente las potestades estatales referentes a la autorización para funcionar y de contralor o protectorado gubernamental sobre los establecimientos autorizados, de las facultades respecto del manejo y propiedad del patrimonio de la obra de bien público. De allí es que las atribuciones del Rey en este último aspecto eran diferentes, según se tratara de un establecimiento perteneciente al Real Patronato, o sea fundado o dotado por el Monarca en todo o en parte o con rentas limosnas y contribuciones, de aquellas obras de beneficencia fundadas por personas diferentes del Estado.
LEYES DE INDIAS.
La administración de los hospitales y la educación, en las Leyes de Indias, era reconocida como de competencia propia de la Iglesia. Pero así también.
cuando se entregaban dichas obras al clero, se hacía presente que quien ejercía el patronato sobre el establecimiento conservaba la propiedad sobre los bienes que aportaba y los que surgieren en el futuro con motivo de la función que encomendaba.
LEYES DE INDIAS.
En el marco de las Leyes de Indias siempre se distinguieron los fines propios de las órdenes religiosas a las que el Monarca encargaba los hospitales, de la administración de éstos; quedando claro que, si bien la orden religiosa tenía su propia personalidad, patrimonio y fines independientes del Estado, en tanto y en cuanto actuaba en cumplimiento de la misión que éste le asignaba de administrar los hospitales del Patronato Real, en dicha tarea no actuaba por sí misma, sino en representación del Rey, y todo lo que se adquiriera o recibiera con motivo de la función administradora era de propiedad exclusiva del Monarca,
SOCIEDAD DE BENEFICENCIA.
El advenimiento del nuevo orden posterior a I810 no varió el sistema de las Leyes de Indias, y es así como la Asamblea de 1813 determinó fidedignamente que el Estado Argentino se subrogaba a los derechos del patronato real.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1525
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