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Fallos: 305:1519 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Administración pública nacional...", no cabe considerar que dicha expresión sea comprensiva de la totalidad de los agentes públicos sea cual fuere su función. En este sentido cabe señalar que los miembros de las fuerzas de seguridad, en atención a su especial relación de empleo, se encuentran excluidos de la ley de procedimientos administrativos (art. 19, Jey 19.549), como asimismo del régimen juridico básico de la función pública (art. 29, ines. c) y d), de la ley 22.140); cllo, sumado a la interpretación restrictiva que cabe realizar de las normas sobre prescindibilidad, atento su carácter excepcional, lleva a concluir que pese a que la excepción no se consagre expresamente, las fuerzas de seguridad no se encuentran comprendidas dentro del régimen previsto por la ley 21.274, EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.

A la luz de la especial relación de empleo, estructura interna, régimen disciplinario, de promociones y retiros que surge de la ley 20.416, como asimismo la equiparación que del personal penitenciario con otras fuerzas de seguridad —en lo referente u su sometimiento a la jurisdicción militar, normas relativas a la tenencia y portación de armas y penalidades por actos en su contra—, realizaran las leyes 21.267, 21.268 y 21.272, no cabe sino ubicar al Servicio Penitenciario Federal en esta situación especial dentro del esquema general de la Administración pública en la que se encuentran también Jas otras fuerzas de seguridad. Siendo así, corresponde confirmar la sentencia que consideró que la ley 21.274 no era aplicable a los agentes del citado organismo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL

DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La actora, que se desempeñaba como agente del Servicio Penitenciario Federal, fue declarada prescindible en los términos del art.

69, inc. 6? de la ley 21.274, Agotada la vía administrativa, interpuso demanda persiguiendo se declarase la nulidad de la resolución 1019/77 del Ministerio de Justicia de la Nación, que dispuso aquella medida, y la reincorporación en el cargo con la misma jerarquía e igual remuneración.

La sentencia de primera instancia rechazó la pretendida nulidad total de la resolución pero la acogió parcialmente, en cuanto aplicaba la causal del art. 69inc. 69, disponiendo que se pagara a la actora la indemnización prevista por el art. 4? de la citada ley 21.274.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1519

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