tidad, valor, naturaleza, calidad o especie de la mercadería introducida, es decir, únicamente al acto consistente en una manifestación positiva incorrecta, no pudo fundarse en esa norma la sanción aplicada a quien habiendo dado a conocer un valor no susceptible de ser tachado de falso, omitió declarar ciertas particularidades que podían llevar al organismo fiscal a efectuar a aquél determinados ajustes impuestos por la legislación de aduana arts. 89 y 99 de la ley 17.352),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal en cuanto había revocado la resolución aduanera apciada, dedujo la Administración Nacional de Aduanas recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 255.
En primer término, debo señalar que el remedio intentado es procedente desde el punto de vista formal, toda vez que se discute el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.
La norma cuya inteligencia se cuestiona sanciona, en los casos previstos en ese artículo, las diferencias resultantes de las declaraciones comprometidas para mercaderías documentadas en copia de factura o depósito, despacho al consumo de plaza o cualquier otra falsa manifestación que se comprobare en declaraciones o documentación exigibles respecto de mercaderías que tramiten su importación para consumo o admisión temporal, o involucradas en operaciones de reembarco, trasbordo o tránsito.
En consecuencia, el tema a resolver consiste en determinar si la infracción que contemplaba el art. 167 de la Ley de Aduana (t. o. en 1962) era susceptible de cometerse por la simple omisión de declarar. En tal sentido creo oportuno poner de manifiesto, que según ha quedado firme en la especie, existía un deber legal de realizar esa conducta a cargo del importador, lo cual surge de la sentencia de V. E. de fs. 213/215 de estos autos, en la que se sostuvo que, con anterioridad al dictado de la resolución 3878/69, los importadores que revestían el carácter
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1514
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