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Fallos: 305:1510 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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contra de la pretensión que fundó la interesada en dicho acto (cf.

doctrina de Fallos: 299:62 ).

En cuanto al fondo del asunto encuentro inatendible el agravio de la recurrente.

En efecto, si bien a la fecha de interposición de la demanda (24X-1978) todavía regía la resolución 1/75 del L.N.OSS., ésta fue derogada por la resolución 830/78, dictada por el mismo organismo el 20-XI1-1978, (B. O. 27-XI1-78) en virtud de la cual se dispuso que los trabajadores cosechadores o recolectores de frutas y uvas a destajo. cualquiera sea el ámbito territorial en que se desempeñen, se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la ley 19.316, resultando beneficiarios del Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines (ISS.A.R.A.), al que deben destinarse los aportes y contribuciones de obra social correspondientes a los mismos.

De consiguiente, aunque pudiere admitirse que el LN.OS. al dictar la resolución 1/75 no excedió su competencia, sin embargo, creo que carecería de sentido en la actualidad, cuando tal disposición ha sido derogada, admitir el reclamo de la F.O.E.V.A. Ello así porque su crédito no tendría causa legal actual, a lo que hay que agregar que los aportes y contribuciones de obra social según el régimen que establecía la ley 18.610 y complementarias, no se adjudicaban a las asociaciones de trabajadores con personería gremial para ser ingresados en sus arcas propias, sino para ser destinados a la obra social que administraban.

De manera, pues, que cualquiera sea el destinatario de tales aportes y contribuciones, en cumpliéndose la ley el fin asistencial de la institución obra social quedará preservado, satisfaciendo los objetivos específicos de protección de esa categoría de beneficiarios.

Sin perjuicio de lo dicho es de señalar, además, que el IS.S.A.R.A., al que la sentencia de Cámara reconoce como destinatario de los aportes y contribuciones de obra social en virtud de la resolución 830/78 del T.N.OSS., pronunciamiento que mantiene cl fallo de la Suprema Corte provincial, no ha promovido, según constancias de fs. 26 y vta.

del expediente agregado, acciones en reclamo de las cargas de la ley 18.610 por los cosechadores de uva. Pienso, por tal razón, que resul

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1510 
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