Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:1513 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

de una facultad del I.N.O.S. emergente de un decreto reglamentario.

En consecuencia, el sentenciante, dentro de las facultades que le son propias, efectuó en la litis una aplicación posible del principio de prelación de normas, y además, resolvió los temas propuestos con suficiente fundamentación, lo que torna inadmisible cualquier otro agravio que pudiera pretender acogida a tenor de la doctrina de la arbitrariedad.

Por cllo, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Costas por su orden atento la actora pudo considerarse con derecho a apelar (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

ABELARDO F. Rossi — ELías P. GUasta
VINO — CÉSAR BLAck — CARros A.
RENOM.
HUDSON CIOVINI y Cía. S.A.I.C.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal, Cuestiones Jederales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se controvierte la interpretación del art. 167 de Ley de Aduana (t.0. en 1962) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ella.

ADUANA: Infracciones. Varias.

Corresponde confirmar la sentencia que dejó sin efecto la resolución por la cual la Administración Nacional de Aduanas aplicó una multa a una firma por considerarla incursa en la infracción reprimida por el art. 167 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962), a raíz de haber omitido declarar su calidad de distribuidora exclusiva de la mercadería que importó. Ello así, pues si la citada norma, vigente a la fecha de solicitarse el despacho de la mercadería importada por la accionante (t.0. en 1962, reformado por la ley 17.135), sólo reprimía las declaraciones falsas o inexactas sobre la can

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1513

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 334 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos