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Fallos: 305:1490 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I La actora promovió en favor de su hija de 18 años el presente amparo contra el Ministerio de Educación de la Nación, a raíz de haberse impedido el ingreso de la menor al Instituto Superior de Educación Católica, donde pretendía cursar el profesorado de Geografía.

Adujo la autoridad educacional, al fundar la medida cuestionada, que la aspirante no reunía los requisitos exigidos por las normas de aptitud psicofísica para el ingreso y permanencia de alumnos en las carreras de formación docente, dependientes del citado Ministerio, toda vez que carece totalmente de visión en el ojo izquierdo.

El tribunal a quo, en su sentencia de fs. 139/146, consideró, ante todo, que la acción ejercitada, esto es, la sumarísima del recurso de amparo establecido por la ley 16.986, era hábil para perseguir la reparación judicial del derecho que considera violado la actora, razón por la que revocó, en tal sentido, la sentencia del inferior por la cual habíase establecido la improcedencia de la mentada vía.

Tras cello, puesto a analizar la razonabilidad de la denegatoria discutida en cl sub examine, consideró que la medida implica en el caso una irrazonable reglamentación de los derechos constitucionales de aprender y de enseñar, pues no se alcanza a comprender —dice— de qué modo la afección padecida por la menor puede afectar o impedir el normal desarrollo de los estudios que pretende cursar, máxime teniéndose en cuenta el alto promedio en las calificaciones del secundario obtenido por la aspirante. El voto mayoritario hace a su criterio aún más patente tal irrazonabilidad al advertir que la menor "sólo tiene la intención de ingresar al Instituto con el fin de aprender la materia geografía, resultando para ese fin irrazonable la exigencia de agudeza visual referida, atento a que dicha actividad no presupone de por sí el ejercicio de la docencia" lo cual, —agrega— habrá que cvaluar cuando llegue concretamente el momento.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1490

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