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Fallos: 305:1493 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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mientos a través del ejercicio de la docencia, cual lo pretende en el sub lite la menor.

Al respecto, entiendo que tiene razón el tribunal a quo al poner de resalto que la existencia de la norma en cuestión sólo es claramente razonable si se la aplica con respecto a actividades docentes en carreras donde la plena facultad de la visión resulta ser indispensable, por estar íntimamente ligada al ejercicio de la materia en sí, como, valga el ejemplo utilizado por el propio tribunal, al tratarse de la enseñanza de pilotaje de aviones u otras afines. Y aun en este ejemplo la razonabilidad sólo aparecería en punto al ejercicio de la actividad docente en Clases de enseñanzas práctica, mas en cambio su eventual razonabilidad sería a su vez cuestionable de tratarse de la docencia ejercida únicamente a través de clases teóricas.

Estimo que la frustración del derecho de enseñar a cuyo ejercicio aspira la accionante no puede válidamente hacerse a priori, por la mera limitación de la capacidad visual de aquélla, pues, como queda dicho, no parece prima facie ser imprescindible para su correcto desempeño como docente de geografía la plenitud de la visión. Por el contrario, han de ser las calificaciones que obtenga la educanda a lo largo de su aprendizaje las que en el caso surgirán como las legítimas pautas que darán cuenta acabada de su efectiva aptitud o incptitud para el ejercicio de la función docente a la que aspira, al modo como su alto promedio en el último año del secundario fue la nítida acreditación de su capacidad para los estudios.

De otro lado, considero que el Ministerio demandado debió acreditar de manera fehaciente, contra la decisión del a quo de reputarla irrazonable, la razonabilidad de la medida en cuestión, habida cuenta de que como ya tuve oportunidad de expresarlo en la causa "Gómez López, César R. s/medida precautoria y acción de amparo" en dictamen de fecha 29 de noviembre de 1982, debe distinguirse entre la potestad excluyente del poder administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, adonde ha sido llevado a picito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor. Estimo que las escuetas argumentaciones en ese sentido, tales co

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1493

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