29) Que respecto de la fijación de retribuciones de los veedores, la facultad acordada a los magistrados, debe encuadrarse en los límites impuestos por el art. 71 de la ley 22.627; por ello, en los considerandos de la Resolución N° 1715/82, este Tribunal interpretó que en los casos en que la designación de veedor recayera en un funcionario judicial, éste sólo percibiría la remuneración correspondiente al cargo de la planta permanente.
39) Que el decreto NY 394/82 (B.O. 31-8-82) establece normas para el refuerzo de la planta de personal de la Cámara, juzgados y organismos administrativos, mediante la asignación de "servicios personales" para tareas de "supervisión y ejecución". con remuneración fijada en el artículo 3).
49) Que este tipo de tareas, no es la que desempeñan los señores veedores judiciales, y se refiere a agentes de la dotación permanente del Poder Judicial —que no son los funcionarios designados Veedores— y a personal contratado.
5) Que de lo expuesto sc sigue que los señores Secretarios de Juzgado, designados de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 de la ley 22.627, no se hallan incluidos en el régimen del decreto 394/ 82 que sólo se refiere a la retribución de horas extraordinarias para el personal que no inviste jerarquía de funcionarios.
Por ello, Se resuelve:
No hacer lugar a la avocación impetrada.
ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELÍAS P. GUastavino — CÉSAR BLack — CARLos A. RENOM.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1488
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