den muy a menudo —como en el caso— la ilegítima intromisión por parte de los jueces en materias de exclusiva potestad del Poder Administrador, con la legítima actitud de los mismos de entrar al análisis de tales materias con el fin de ejercer sobre ellas los controles de legalidad y de razonabilidad, que es precisamente en nuestro sistema republicano de gobierno una de las fundamentales razones de ser del Poder Judicial.
De allí que asimismo convenga, para evitar mayores equívocos, dejar también muy bien indicado que en autos no se encuentra en discusión la potestad reglamentaria de la autoridad educacional para regular los derechos de aprender y de enseñar, ni el tribunal a quo la puso en modo alguno en duda ni pretendió suplirla, sino que lo únicamente controvertido es, justamente, la razonabilidad de dicha reglamentación en tanto inhabilita para el ejercicio de los referidos derechos constitucionales a una menor por la sola circunstancia de carecer de visión en un ojo.
Pienso por mi parte que el criterio del tribunal a quo de reputar irrazonable en el caso la inhabilitación de la menor es correcto, máxime porque no advierto que el Ministerio haya argumentado cficazmente en favor de su razonabilidad, descalificando, como era menester, las argumentaciones del tribunal.
Así lo pienso, porque el sentido de la norma inhabilitante, en el supuesto sub examine, no puede ser otro que el de atender a la presunta incapacidad o ineptitud de quien se postula como estudiante de una carrera decente derivada de la falta de visión en un ojo, toda vez que cualquiera otra razón, tal la atribuible a eventuales aspectos estéticos o de media perfección psicofísica a que hace referencia en sus escritos el letrado de la amparada, no parece que cuadre siquiera imaginársela atento a los principios inmanentes a nuestra Constitución Nacional.
Y es aquí, entonces, donde la irrazonabilidad de la medida se torna prácticamente manifiesta, ya que no se alcanza a vislumbrar por qué, quien no tiene la visión de un ojo ha de estar impedido, por esa sola razón, de llegar a adquirir plenos conocimientos en una materia como la que aquí se trata, así como, en natural consecuencia, de convertirse en alguien capaz de transmitir con posterioridad sus conoci
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1492
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos